La Ley 701 creará la Policía Comunitaria y Afromexicana

*Estos son los parámetros que proponen los diputados locales y por lo cual se consultará a las poblaciones indígenas y afromexicanas el 8 de abril

*El uso de armas de las policías comunitarias se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 10 Constitucional y tendrán que informar de las personas detenidas

*Se creará también el Sistema de Seguridad y Justicia Indígena y Afromexicano, que se coordinará con el Sistema de Seguridad Pública Estatal

FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ
MARQUELIA, GRO.

La propuesta del Congreso del Estado que se pondrá a consideración de las poblaciones indígenas y afromexicanas de Guerrero, el próximo 8 de abril, contempla modificaciones a la Ley 701 par la creación de una policía que identifique a estos pueblos, y se reconoce que tengan su propio sistema de seguridad y justicia.

Sin embargo, tanto la Policía Comunitaria Indígena y Afromexicana, como el sistema de seguridad y justicia, quedarán sujetos a las leyes estatales y federales vigentes en materia de portación de armas y detención de personas.

Además, circunscriben las actividades de este tipo de policías al interior de los pueblos, donde estarán sujetas a las decisiones de los pobladores, siendo la asamblea la máxima autoridad que los rija.

Actualmente, el Congreso de Guerrero lleva cabo el primer proceso de consulta a los pueblos indígenas y afromexicanos, que ordenó la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), luego de una fallida reforma del gobierno de Héctor Astudillo Flores.

Respetando el derecho constitucional de estos pueblos a ser consultados sobre las normas legislativas que podrían afectar sus derechos, forma de vida y territorio, los diputados diseñaron una ruta para concretar la consulta y ya cumplieron con la primera fase.

Sin embargo, poco se sabe de lo que proponen para darle cauce a las demandas de reconocimiento a las policías comunitarias y los sistemas de seguridad que ya practican desde hace por lo menos 27 años.

Este proceso, inédito aún en el estado, ha generado controversias entre las distintas policías comunitarias y organizaciones, como la CRAC-PC y la UPOEG, que se oponen porque la propuesta a consultar conculca sus derechos, ya que los vincula y sujeta a la coordinación con el estado y la federación.

En este espacio presentamos en qué consiste la iniciativa de reforma que proponen los diputados locales.

Ley 701

Hay que señalar que dentro de la propuesta que se discute reforma varios artículos de la Ley 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de seguridad, destaca el tema de la Justicia Indígena y Afromexicana (Policías Comunitarias).

En el Artículo 35 se especifica: “En términos del Artículo 14 de la Constitución Local, el Estado de Guerrero reconoce las acciones de seguridad pública para la prevención del delito que implementen los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a sus integrantes, con sujeción a sus sistemas normativos internos, prácticas tradicionales y reglamento interno de su comunidad, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de niñas, niños y mujeres.

“La aplicación de justicia indígena es alternativa a la vía jurisdiccional ordinaria y al fuero de los jueces del orden común, conforme a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales; la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales; la Constitución Política del Estado, y las leyes de ellas emanadas”.

En el Artículo 36 se reconoce en los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, “el conjunto de normas orales y escritas que se han trasmitido por generaciones, enriqueciéndose y adaptándose con el paso del tiempo, de carácter consuetudinario que regulan sus relaciones familiares, comunitarias, la vida civil y la prevención y solución de conflictos al interior de cada pueblo o comunidad, entre sus integrantes”.

Y en el Artículo 37 se especifica que “el Estado de Guerrero mantendrá una relación de cooperación con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para asegurar que sus sistemas normativos internos sean adecuadamente conocidos por personas e instituciones ajenas a ellos, y que no trastoquen lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales; la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales; la Constitución Política del Estado, y las leyes que de ella emanen”.

Sistema de

Seguridad

Artículo 38.- El Sistema de Seguridad Comunitario Indígena y Afromexicano es el conjunto articulado de instituciones, autoridades, acciones, instrumentos y mecanismos que implementan los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos dentro de su comunidad en la prevención del delito, y que no violenten lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Ley, sus sistemas normativos, prácticas tradicionales y reglamento interno.

Artículo 39.- El Sistema de Seguridad Comunitario Indígena y Afromexicano y el Sistema de Seguridad Pública Estatal establecerán una relación de cooperación en materia de seguridad pública, fundada en el reconocimiento pleno de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, el pluralismo jurídico y el respeto mutuo que garantice la prevención de los delitos e infracciones.

Artículo 40.- El órgano supremo del Sistema de Seguridad Comunitario Indígena y Afromexicano es la asamblea general de cada comunidad.

Artículo 41.-El Sistema de Seguridad Comunitario Indígena y Afromexicano se ajustará a los mecanismos de cooperación establecidos por la Conferencia Estatal de Seguridad Pública.

Las acciones de cooperación se llevarán a cabo a través del municipio y la policía comunitaria de cada pueblo o comunidad indígena y afromexicana.

Artículo 42.- En la solución de los conflictos internos que involucren a integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se observarán las reglas siguientes:

I.- Conocerá primeramente la autoridad del lugar en donde exista la disputa, conflicto, controversia; o se haya cometido o se siga cometiendo la infracción; y

II.- Tratándose de bienes o cosas materia de controversia, la del lugar en donde se ubiquen dichos bienes o cosas.

Lo anterior, en observancia a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Las personas no pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas quedarán sujetas al sistema jurídico ordinario.

Adiciones

Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 42 Bis; 42 Ter;

42 Quatur; una Sección Segunda al Título Tercero, 42 Quinque; 42 Sex Tempur; 42 Septies; 42 Octies y 42 Novies, a la Ley 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Guerrero, para quedar como sigue:

Artículo 42 Bis.- El Sistema de Seguridad Indígena y Afromexicano llevará un registro de las personas que estén sujetas a procedimiento, mismo que se informará de inmediato al Consejo Municipal de Seguridad Pública para integrarse al Registro Administrativo correspondiente.

Artículo 42 Ter.- En el marco de la cooperación de ambos sistemas, y cuando por disposición judicial se establezca que una persona es sujeta de alguna violación que no sea competencia del Sistema de Seguridad Comunitario Indígena y Afromexicano, el Estado solicitará el resguardo, custodia y, en su caso, entrega para que conforme al marco jurídico aplicable en la materia sea determinada su situación legal.

Artículo 42 Quatur.- Las autoridades comunitarias indígenas y afromexicanas, así como su policía, dentro de las comunidades, deberán respetar el libre ejercicio de la función de las autoridades de los tres órdenes de gobierno en materia de seguridad pública.

Policía  Indígena

y Afromexicana

Artículo 42 Quinque.- La Policía Comunitaria Indígena y Afromexicana, es una organización auxiliar del Sistema Estatal de Seguridad Pública y funcionará únicamente en los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, de conformidad con sus sistemas normativos internos, tiene por objeto la prevención de los delitos e infracciones.

Artículo 42 Sex Tempur.- La Policía Comunitaria Indígena y Afromexicana cooperará en función de seguridad pública municipal y estatal que se realizará en su ámbitos de competencia por conducto de las instancias e instituciones reconocidas, de conformidad con sus sistemas normativos internos, esta Ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 42 Septies.- La Policía Comunitaria Indígena y Afromexicana, se conformará y organizará de acuerdo con las bases generales siguientes:

I.- Por personas indígenas o afromexicanas mayores de edad sin antecedentes penales, conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás normatividad aplicable;

II.- De acuerdo con sus usos y costumbres, sin contravenir lo establecido en la Constitución Federal, Tratados Internacionales, Constitución Estatal y demás leyes federales, estatales o municipales;

III.- Las personas integrantes de la Policía Comunitaria Indígena y Afromexicana, se designarán en asamblea general;

IV.- Las personas que no tengan el carácter de indígena o afromexicano y que resida en alguna comunidad, sólo podrán formar parte, si la asamblea general así lo determina;

V.- El servicio que presten las personas integrantes de la policía comunitaria indígena y afromexicana será honorífico, voluntario, gratuito y podrá objetarse conciencia para su ejercicio;

VI.- De acuerdo a sus usos y costumbre con pleno respeto de los derechos humanos y en observancia del marco jurídico nacional internacional, estatal y municipal;

VII.- Su actuación se regirá por los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, además del respeto a los derechos humanos, a la no discriminación; a la igualdad, certeza, objetividad e imparcialidad;

VIII.- La adquisición, portación, conservación, y el uso de las armas, se sujetará al Artículo 10 de la Constitución Federal y a las leyes secundarias aplicables;

IX.- Contar con un registro de identificación actualizado, que contenga mínimamente, nombre, domicilio de los miembros de la policía, en su caso clave de la credencial de identificación electoral.

X.- Las demás bases que prevea la presente Ley.

Artículo 42 Octies.- La Policía Comunitaria Indígena y Afromexicana al interior de su comunidad, realizará las acciones siguientes:

I.- Orientar y prestar los servicios de prevención del delito, vigilancia, auxilio y protección a sus habitantes;

II.-Colaborar en apoyo a instituciones de seguridad pública municipal, estatal o federal:

III.-Colaborar y auxiliar a la autoridad de procuración e impartición de justicia, cuando sean requeridos en términos de ley.

Artículo 42 Novies.- La actuación de la Policía Comunitaria Indígena y Afromexicana, por su propia naturaleza y características, no generará ninguna relación y obligación laboral, no podrá considerarse a ninguna autoridad como patrón, por considerarse honorifica, gratuita y constituir una tarea en beneficio de su comunidad.

Por lo anterior, existe un rechazo a la consulta por parte de la CRAC-PC, organización que se niega a participar en la consulta; mientras que la Policía Ciudadana del Sistema de Justicia Ciudadana (SSyJC) de la UPOEG, a través de su líder, Bruno Plácido Valerio, solicitó al Congreso una prórroga para poder analizar todo lo relacionado con la consulta y las reformas a la Ley 701.